Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia comentada consiste en determinar si existe en la estructura salarial de la empresa una doble escala salarial ilícita establecida como consecuencia de su fecha de ingreso en la empresa y proyectada sobre el complemento personal de antigüedad que ocasionaría diferencias salariales con repercusión, entre otros extremos, en la indemnización por despido. La sentencia confirma su existencia y desestima el recurso de la empresa, porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores, se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: situación de alta o situación asimilada en proceso de incapacidad temporal. Aplicación de la doctrina flexibilizadora que conlleva la estimación del recurso de casación unificador. Se razona que se debe entender que el trabajador cumplía con el requisito del alta o de situación asimilada, a efectos del nacimiento de la prestación de incapacidad temporal, cuando tras haber sido dado de alta, el primer día en que debía comenzar a prestar sus servicios no lo pudo hacer tras sufrir un accidente no laboral, y ello, a pesar de que la empresa unos días más tarde anuló la mencionada alta. Reitera doctrina.
Resumen: Se solicitó ante la Mutua prestación de incapacidad temporal que fue denegada por apreciar la entidad colaboradora que el actor tenía en el momento de la afiliación las mismas lesiones que determinaron su baja. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación y la sala de suplicación entiende que contra la sentencia de instancia no cabía recurso porque no se trata de una denegación inicial de la prestación, sino únicamente una desestimación parcial, cuya cuantía no alcanza la cuantía de 3000 €. La sala de casación, tras recordar la doctrina reiterada que establece que la cuestión del acceso al recurso de suplicación es examinable de oficio y con independencia de la existencia de contradicción entre sentencias, al tratarse de una cuestión de orden público, estima el recurso porque del examen de la demanda se desprende que lo que se pretende es el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal, por lo que resultaba aplicable el art. 193.1 LRJS. Se casa la sentencia de suplicación y se devuelve a la sala de instancia para el dictado de la pertinenente sentencia.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado Guardia Civil que desestimó el complemento Específico Singular correspondiente a su destino en el destacamento de Tráfico durante los meses en que se hallaba en situación de baja médica. Las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (37) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, iii) en particular, si las retribuciones que se tomarán en consideración son las complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, y por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganador una vez iniciada la baja laboral.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra sentencia que reconoció el derecho a una mujer de la Guardia Civil en situación de baja por embarazo de riesgo a la percepción del complemento específico. Existe doctrina consolidada sobre la cuestión de interés casacional a la que han hecho mención reiterada las partes: las mujeres Guardias Civiles en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio derivada de una "situación de embarazo de riesgo" tienen derecho a percibir el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo anterior o del actual.
Resumen: La Sala interpreta el principio de igualdad de sexos, porque sólo respecto a las mujeres cabe exigir el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riegos durante el embarazo y la lactancia. Al efecto señala, que ante una posible situación de discriminación, no basta con valorar la razonabilidad de la diferencia de trato (no se realiza la jornada de atención continuada luego no se percibe el complemento de atención continuada, que es, en síntesis, la posición de la Administración) como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que el criterio de distinción debe someterse a un canon más estricto de legitimidad. A tal fin, la igualdad de trato entre sexos exige que las modificaciones del puesto de trabajo adoptadas transitoriamente y durante el limitado periodo del embarazo, cuando puedan repercutir en la prestación de jornada complementaria, no conlleven una disminución de las retribuciones estables de la trabajadora afectada, pues, en otro caso, se consolidaría una práctica aparentemente neutra que, sin embargo, ocasiona un perjuicio exclusivamente vinculado con la situación de embarazo y, por tanto, con las mujeres, lo que constituiría una práctica de discriminación indirecta por razón de sexo (art. 6.2 de la LOI), por lo que se acuerda la desestimación del recurso del SESCAM.
Resumen: La Sala plantea la admisión de la cuestión relativa a si es posible la baja por enfermedad de los funcionario que se encuentren en situación administrativa de suspensión de funciones, en términos similares a los resueltos por la sentencia de 2 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 3882/2019) respecto la misma parte recurrida, y en relación a lo ya dirimido a su vez en la sentencia de 2 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 7290/2018), y en la sentencia relacionada de 14 de julio de 2020 (recurso de casación núm. 1178/2018).
Resumen: La Sala de admisión plantea el examen de la procedencia del abono del complemento de atención continuada correspondiente a las guardias no realizadas durante los periodos de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, existiendo asunto relacionado, aunque no similar, recurso de casación 6061/2019, admitido por auto de 6 de julio de 2020.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se ciñe a resolver si la inasistencia al reconocimiento médico de la persona trabajadora, en situación de IT, habiendo sido citada por el INSS mediante correo certificado con acuse de recibo -citación no recibida por haber cambiado de domicilio el beneficiario sin ponerlo en conocimiento de la entidad gestora- acarrea la extinción del subsidio de IT, o la entidad gestora debió haber realizado una nueva notificación mediante edictos. La Sala IV opta por esta última solución, y se remite a lo decidido en sus STS de 12-1-2017 (R. 3433/2015), y 9-5-2019 (R, 3433/2015), razonando que que el INSS, de conformidad con lo establecido en el art. 129 de la LGSS, para la tramitación de las prestaciones que no tengan carácter sancionatorio o recaudador, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/1992, por lo que al resultar infructuosos los dos intentos de notificación por correo certificado con acuse de recibo -citando para reconocimiento médico- enviados a la beneficiaria, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, debió proceder a la notificación por medio del correspondiente Edicto publicado en el Boletín Oficial. Dicha exigencia supone una mayor garantía jurídica de la afectada, por cuanto le resulta claramente perjudicial el acuerdo del INSS disponiendo la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal. El TS estima el recurso de la beneficiaria.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que, a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado. Asimismo se declara que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas.